Nombre: REGLAMENTO INTERNO DEL ORGANO EJECUTIVO

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento
Origen: ORGANO EJECUTIVO (CONSEJO DE MINISTROS) Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 24Fecha:18/04/1989
D. Oficial: 70Tomo: 303Publicación DO: 18/04/1989
Reformas: (38) Decreto Ejecutivo No. 57 de fecha 28 de septiembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 193, Tomo 385 de fecha 16 de octubre de 2009.
Comentarios: El presente Reglamento tiene por objeto determinar la estructura del Organo Ejecutivo, el número y organización de los Ministerios, su respectiva competencia y la de los demás entes del Organo Ejecutivo.
______________________________________________________________________________

Contenido;
EL CONSEJO DE MINISTROS

CONSIDERANDO:

Que es necesario armonizar el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo, con la Constitución y demás Leyes Secundarias.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales

DECRETA:

el siguiente


REGLAMENTO INTERNO DEL ORGANO EJECUTIVO

TITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO I

Del Objeto


Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto determinar la estructura del Organo Ejecutivo, el número y organización de los Ministerios, su respectiva competencia y la de los demás entes del Organo Ejecutivo.


CAPITULO II

Presidente y Vicepresidente de la República (16)


Art. 2.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado y sus funcionarios dependientes integran el Organo Ejecutivo.

Art. 3.- El Presidente de la República, como máxima autoridad del Organo Ejecutivo le corresponde dirigir, coordinar y controlar las acciones de las Secretarías de Estado y las dependencias de éstas, así como inspeccionar unas y otras.

El Vicepresidente de la República lo sustituirá en los casos estipulados por la ley.

Art. 3-A.- El Vicepresidente de la República, además de las atribuciones que le otorga la Constitución, ejercerá las funciones que el Presidente de la República le encomiende. (16)

Art. 4.- El Presidente de la República comparecerá ante la Asamblea Legislativa el día primero de junio de cada año, para dar cuenta de la gestión del Organo Ejecutivo e informar sobre la situación general del país y sus problemas así como las soluciones adoptadas por el Gobierno.

En esta ocasión, el Presidente de la República se hará acompañar por los Ministros y Viceministros que considere conveniente o necesarios y cuando no pudiere asistir por cualquier causa lo sustituirá el Vicepresidente de la República, o en su defecto, por el Ministro que él mismo designe.

Art. 5.- Los Decretos, Acuerdos, Ordenes y providencias del Presidente de la República, deberán ser autorizados y comunicados de conformidad al Art. 163 de la Constitución.

Art. 6.- Corresponde al Presidente de la República, dirimir las competencias que se susciten entre las Secretarías de Estado.


CAPITULO III

De los Ministros y Viceministros de Estado


Art. 7.- La organización del Gabinete es atribución exclusiva del Presidente de la República, conforme a los Arts. 159 y 162 de la Constitución.

Art. 8.- Los Ministros y Viceministros de Estado, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la República, previamente a la toma de posesión de sus cargos. De ello, se asentará acta en un libro especial autorizado por el Presidente de la República.

Art. 9.- Los Ministros y Viceministros de Estado, deberán asistir al Despacho del Presidente de la República cuando éste lo requiera, o bien lo demanden los negocios públicos.

Art. 10.- Los Ministros y Viceministros de Estado, tienen como función especial intervenir en la formulación y realización de la política nacional, en los ramos de su competencia y promover, desarrollar y vigilar su cumplimiento.

Art. 11.- Cuando algún Ministro tenga causa legal para abstenerse de conocer en un asunto, se encomendará al Viceministro del Ramo, y si éste estuviere también inhabilitado, el Presidente de la República encargará su conocimiento a otro Ministro o Viceministro.

Art. 12.- Cuando alguna providencia correspondiere a diversos ramos de la Administración Pública, el Presidente de la República la acordará con las Secretarías de Estado competentes.

Art. 13.- Para los efectos del Art. 6 de este Reglamento, la Secretaría que tuviere bajo su conocimiento el asunto que motivare la discusión de competencia remitirá los documentos inmediatamente al Presidente de la República quien al dirimir la competencia podrá designar a otra Secretaría para que conozca el asunto, cuando por la naturaleza del mismo apareciere que a ninguna de las Secretarías discordantes corresponde su conocimiento.

Art. 14.- Los Ministros son independientes en el desempeño de sus funciones y cuando se encontraren reunidos, tendrán la precedencia a que se refieren los Arts. 28 y 29 de este Reglamento.

Art. 15.- Los Ministros serán superiores jerárquicos de funcionarios y empleados de sus respectivas Secretarías.

Art. 16.- Los Ministros y Viceministros tendrán, además de las obligaciones determinadas en la Constitución, leyes secundarias y otros reglamentos, las que siguen:


Art. 17.- Los Viceministros de Estado colaborarán con los Ministros en las labores de su respectiva Secretaría, y a falta de éstos, los sustituirán en su cargo, previo acuerdo del Presidente de la República. Cuando faltaren tanto el Ministro como el Viceministro o los Viceministros del Ramo, los Titulares de los Ministerios podrán ser suplidos temporalmente por el Ministro que designe el Presidente de la República. (27)

Art. 18.- Los Ministros y Viceministros de Estado, deberán dar audiencia al público, por lo menos una vez a la semana, fijando para ello el día y hora correspondiente.

Art. 19.- Después del Ministro corresponde al Viceministro respectivo, la superioridad jerárquica a que se refiere el Art. 15 de este Reglamento.

Cuando un Ministerio tenga dos o más Viceministerios, será el Presidente de la República quien designará quien tendrá la superioridad jerárquica después del Ministro, cuando éste se ausente por causas legales.

Art. 20.- Los Ministros y Viceministros de Estado podrán autorizar a funcionarios de sus respectivos ramos, para que firmen correspondencia corriente y lo mismo aquella que no implique resolución de asuntos de que se trate, así como transcripciones y notificaciones de resoluciones o providencias autorizadas por los Titulares, debiendo en cada caso, emitirse el correspondiente Acuerdo.


CAPITULO IV

Del Consejo de Ministros


Art. 21.- Habrá un Consejo de Ministros integrado por el Presidente y Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado o quienes hagan sus veces.

Art. 22.- El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República, debiendo actuar como Secretario del mismo, el Secretario para Asuntos Legislativos y Jurídicos. Deberán asistir al Consejo de Ministros, los Secretarios de la Presidencia, cuando sean convocados por instrucciones del Presidente de la República y su participación será con voz ilustrativa, pero sin voto resolutivo. En esta última calidad participará asimismo el Secretario de dicho Consejo.(16) (23) (35) (36)

Asimismo, deberán asistir al Consejo de Ministros, siempre que la convocatoria se haga con instrucciones del Presidente de la República, para emitir opiniones e informes ilustrativos, los Viceministros y los funcionarios del Estado o personas que designe el Presidente de la República. (35)

El Secretario para Asuntos Legislativos y Jurídicos, previo requerimiento del Presidente de la República o del Secretario Técnico de la Presidencia, convocará a los miembros de éste y a los funcionarios que por orden del Presidente de la República deban asistir a la reunión. Asimismo, llevará el Libro de Actas y hará las transcripciones que fueren necesarias. (35) (36)

Art. 23.- Los Consejos de Ministros serán ordinarios y extraordinarios.

En ambos casos, deberá preceder convocatoria del Presidente de la República, por medio del Secretario del Consejo de Ministros. (16)(35)

En ambos casos, deberá preceder convocatoria del Presidente de la República o del Secretario Técnico de la Presidencia, por medio del Secretario para Asuntos Legislativos y Jurídicos. (36)

Art. 24.- De lo tratado y resuelto por el Consejo de Ministros, se asentará Acta en el Libro especial autorizado por el Presidente de la República; tal libro será llevado por el Secretario para Asuntos Legislativos y Jurídicos. (36)

Art. 25.- En defecto del Secretario para Asuntos Legislativos y Jurídicos, corresponderá al Secretario Técnico actuar como Secretario del Consejo de Ministros. (16) (23) (35) (36)

Art. 26.- Para que el Consejo de Ministros pueda sesionar válidamente, será necesaria la asistencia de los dos tercios de sus miembros; y para tomar resolución será necesario el acuerdo de la mayoría de los miembros asistentes.

Art. 27.- El Consejo de Ministros elaborará su propio Reglamento.


CAPITULO V (1)

DE LOS COMISIONADOS PRESIDENCIALES


Art. 27-A.- Los Comisionados Presidenciales se constituyen como funcionarios idóneos para proporcionar el respectivo seguimiento a determinadas áreas del quehacer gubernamental. Serán nombrados por el Presidente de la República y, entre otras atribuciones asesorarán a dicho funcionario con el objeto de lograr el eficaz cumplimiento de algunos fines específicos del Estado.

Cuando el Presidente de la República lo estimare conveniente, podrá conferir a los Comisionados Presidenciales el rango de Ministro de Estado.(16)

Asimismo, los funcionarios a que se refiere el presente artículo podrán participar en los trabajos de los Gabinetes de Gestión que el Presidente de la República les encomiende. (37)


TITULO II

De las Secretarías de Estado y sus Atribuciones

CAPITULO I (37)

De la Enumeración y Precedencia de las Secretarías de Estado. (37)


(19) Art. 28.- Para la gestión de los negocios públicos habrá las siguientes Secretarías de Estado o Ministerios:


Art. 29.- El orden señalado en el artículo anterior establece la precedencia de Ministros y Viceministros de Estado. (16)


CAPITULO II

De los Ministerios en Particular


Art. 30.- Para los efectos del Art. 159 de la Constitución, la Administración Pública se distribuirá en la forma que en los siguientes artículos se expresa.

Art. 31.- Cada Ministerio contará con un Ministro y por lo menos con un Viceministro.

El Consejo de Ministros podrá crear mediante Decreto, a propuesta del Presidente de la República, nuevos Viceministerios, dependencias u organismos, cuando la gestión de los negocios públicos así lo requiera. (16) (23) (24) (29)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

(3) Art. 32.- Compete al Ministerio de Relaciones Exteriores:


Art. 33.- Además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, corresponden especialmente al Viceministerio de Cooperación para el Desarrollo, las siguientes: (3) (37)



MINISTERIO DE GOBERNACIÓN (19)

(19) Art. 34.- Compete al Ministerio de Gobernación:


Art. 34-A.- Las funciones y atribuciones del Ministerio de Gobernación serán ejercidas directamente o por medio de las dependencias a su cargo o instituciones adscritas al mismo, así como las que en el futuro se creen o se le incorpore en disposiciones reglamentarias o cuerpos legales. (19)


MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA (36)

Art. 35.- Compete al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública: (36)



MINISTERIO DE HACIENDA

Art. 36.- Compete al Ministerio de Hacienda: (7)


(7) Art. 36-A.- Dentro de las atribuciones comprendidas en el artículo anterior, competen especialmente al Viceministerio de Hacienda las siguientes:


Art. 36- B.- DEROGADO. (7)


MINISTERIO DE ECONOMIA

Art. 37.- Compete al Ministerio de Economía:



MINISTERIO DE EDUCACION

Art. 38.- Compete al Ministerio de Educación:



MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL (8)

Art. 39.- Compete al Ministerio de la Defensa Nacional: (8)



MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Art. 40.- Compete al Ministerio de Trabajo y Previsión Social:



MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Art. 41.- Compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería:



MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

Art. 42.- Compete al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social:



MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO (9)

Art. 43.- Compete al Ministerio de Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano:

Art. 44.- DEROGADO ( Ministerio de Seguridad Pública y Justicia )

Art. 45. Derogado tácitamente. ( Ministerio de Cultura y Comunicaciones ) (11)


MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (2)

Art. 45-A.- Compete al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales:

MINISTERIO DE TURISMO

Art. 45-B.- Compete al Ministerio de Turismo:



TITULO III

DE LAS SECRETARIAS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


(16) Art. 46.- Las Secretarías de la Presidencia son unidades de apoyo destinadas al servicio de la Presidencia de la República para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones. En caso de controversia sobre la interpretación de las atribuciones de las diferentes Secretarías, el Presidente de la República decidirá. (23) (30) (36)

Las Secretarías de la Presidencia actúan como órganos de coordinación con las Secretarías de Estado y con las restantes entidades adscritas al Órgano Ejecutivo.

Las Secretarías de la Presidencia son las siguientes: Secretaría Técnica de la Presidencia, Secretaría para Asuntos Estratégicos, Secretaría para Asuntos Legislativos y Jurídicos, Secretaría de Comunicaciones, Secretaría de Inclusión Social, Secretaría de Cultura y Secretaría Privada. (30) (36) (37)

Cada Secretaría se organizará de conformidad a las disposiciones de su titular, considerando las necesidades del servicio que prestan. (30) (36)


CAPITULO I

SECRETARIA PARA ASUNTOS LEGISLATIVOS Y JURIDICOS (16)


(16) Art. 47.- La Secretaría para Asuntos Legislativos y Jurídicos, estará a cargo de un Secretario para Asuntos Legislativos y Jurídicos, cuyas atribuciones serán:


Art. 48.- Derogado (16)

Art. 49.- Derogado (16)

Art. 50.- Derogado (16)


CAPITULO II

DE LA SECRETARIA PRIVADA


Art. 51.- La Secretaría Privada estará a cargo de un Secretario Privado, cuyas atribuciones serán:


Asimismo, le corresponderá la organización del departamento de becas, para lo cual deberá elaborar los correspondiente(s) procedimientos, libros y expedientes sobre los becarios; llevar el control de acuerdos, créditos, referentes a las becas, debiendo informar periódicamente sobre el aprovechamiento de los becarios al Presidente de la República. (16)


CAPITULO III

DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES (2)


Art. 52.- La Secretaría de Comunicaciones estará a cargo de un Secretario de Comunicaciones, cuyas atribuciones serán:


Art. 53.- La Secretaría de Información y Protocolo tendrá a su cargo dos departamentos: Relaciones Públicas y Protocolo; y sus atribuciones serán establecidas en el Reglamento Interno y de Funcionamiento de la Presidencia de la República.


CAPITULO IV

DE LA SECRETARÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL (36)


(13) Art. 53-A.- La Secretaría de Inclusión Social estará a cargo de un Secretario, nombrado por el Presidente de la República, a quien compete velar por la generación de condiciones que permitan el desarrollo y protección de la familia, la eliminación de las distintas formas de discriminación, favoreciendo, al mismo tiempo, la inclusión social y el desarrollo de las capacidades de acción ciudadana de las mujeres, la niñez, los jóvenes, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad y los pueblos indígenas. La identificación realizada en este artículo no es taxativa. (36)

Se entiende por inclusión social y desarrollo de las capacidades de acción ciudadana un proceso permanente y dinámico orientado a permitir, desde un enfoque basado en derechos humanos, que todas las personas puedan gozar de oportunidades para participar en la vida económica, social y cultural, incluyendo el fortalecimiento de las capacidades de participación en la toma de decisiones que puedan vulnerar la dignidad de la persona humana. (36)

(13) Art. 53-B.- El Secretario de Inclusión Social tendrá las siguientes atribuciones: (36)



CAPITULO V

DE LA SECRETARIA TECNICA DE LA PRESIDENCIA (16) (36)


(16) Art. 53-D.- La Secretaría Técnica de la Presidencia estará a cargo de un Secretario nombrado por el Presidente de la República, quien velará por la viabilidad técnica de las principales acciones gubernamentales. El Secretario Técnico desempeñará el rol de Coordinador del Gabinete de Gestión Económica y del Gabinete de Gestión Social, en los términos que indica este Reglamento. (36)

La Secretaría Técnica participará en los Consejos de Ministros con voz pero sin voto. (36)

La Secretaría Técnica contratará al personal que requiera para el cumplimiento y consecución de las atribuciones anteriores y resolverá sobre su remoción, concesión de licencias y aceptará renuncias de su personal. De igual manera, podrá contratar en forma temporal profesionales o técnicos con conocimientos especializados para efectuar labores específicas o dar apoyo en funciones propias de la misma. (36)

Así mismo, autorizará mandamientos definitivos de pagos de gastos periódicos y no periódicos, contratos personales y no personales y acuerdos de cargo y descargos. (36)

El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones: (36)


CAPITULO VI (23)

DE LA SECRETARIA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS (23) (36)


Art. 53-E.- La Secretaría para Asuntos Estratégicos estará a cargo de un Secretario nombrado por el Presidente de la República, quien velará por la generación de condiciones favorables para la gobernabilidad democrática, la modernización del Estado, la transparencia de su gestión y los procesos de descentralización y desarrollo local. (36)

A) El Secretario para Asuntos Estratégicos tendrá las siguientes atribuciones: (36) (38)


B) FUNCIONES DE LA SUBSECRETARÍA DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN: (38)

Objetivo General: (38)

Apoyar al Secretario para Asuntos Estratégicos en cuanto a fomentar el establecimiento de un sistema efectivo de probidad en la función pública, basado en los principios de acceso a la información pública, auditoría ciudadana, transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y responsabilidad jurídica. (38)

Funciones a realizar: (38)


C) FUNCIONES DE LA SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACIÓN: (38)

Objetivo General: (38)

Apoyar al Secretario para Asuntos Estratégicos a fin de sistematizar y difundir entre los actores involucrados, las buenas prácticas y experiencias de la descentralización, el desarrollo local y la asociatividad municipal para enriquecer la experiencia nacional sobre la Materia. (38)

Funciones a realizar: (38)


D) FUNCIONES DE LA SUBSECRETARÍA DE GOBERNABILIDAD Y MODERNIZACIÓN DEL ESTADO: (38)

Objetivo General: (38)

Apoyar al Secretario para Asuntos Estratégicos en cuanto a proponer las políticas de modernización y cualificación del sector público, a fin de implementarlas y darles seguimiento; así como la de favorecer, desarrollar, coordinar y dar seguimiento a procesos de diálogo, concertación, negociación y estructuración de acuerdos, a fin de propiciar la gobernabilidad democrática. (38)

Funciones a realizar: (38)



CAPITULO VII (37)

DE LA SECRETARIA DE CULTURA. (37)


Art. 53-F.- La Secretaría de Cultura contribuirá, desde sus competencias, a propiciar un cambio cultural que genere procesos sociales hacia la cultura de la creatividad y del conocimiento, sustento de una sociedad con oportunidades, equidad y sin violencia. (16) (23) (36) (37)

La Secretaría de Cultura estará a cargo de un Secretario nombrado por el Presidente de la República, quien velará por la conservación, fomento y difusión de la cultura; proponiendo políticas culturales y planificando, organizando y dirigiendo las diversas formas de investigación, formación artística, apoyo a la creación popular, salvaguarda, restauración y difusión del Patrimonio Cultural del país. (37)

El Secretario de Cultura tendrá las siguientes atribuciones: (37)


Art. 53-G.- Todos los aspectos relacionados con el Presupuesto de Funcionamiento de la Secretaría de Cultura, continuará siendo cubierto por el Presupuesto asignado para el presente ejercicio financiero fiscal 2009 al Consejo Nacional para la Cultura y el Arte, CONCULTURA, en la parte que le corresponde dentro del Presupuesto del Ministerio de Educación.

Para el Presupuesto de Funcionamiento que corresponde al ejercicio financiero fiscal de 2010, la Secretaría en mención tendrá su asignación dentro del Presupuesto de la Presidencia de la República.

Se trasladan a la Presidencia de la República el personal y los bienes que forman parte del Patrimonio de CONCULTURA.


CAPITULO VIII (30)

SECRETARÍA PARA ASUNTOS COMERCIALES Y FINANCIEROS INTERNACIONALES DE LA PRESIDENCIA (30)


Art. 53-G.- DEROGADO (30) (36)


TITULO IV

DE LA PLANIFICACION (3)

CAPITULO UNICO


Art. 54.- Se establece la Planificación Nacional como medio para obtener los mejores resultados en las actividades de la Administración Pública destinados al cumplimiento de los fines económicos y sociales del Estado.

Art. 55.- Los Ministerios y entes descentralizados deberán establecer unidades de planificación encargadas de preparar programas y proyectos de sus respectivos sectores, conforme a las normas establecidas en los planes de desarrollo económico y las dictadas por la institución respectiva. (37)

Art. 56.- Los Ministerios y entes descentralizados deberán integrar las Comisiones y/o Comités de Planificación necesarios para el cumplimiento de los objetivos que señalan los planes de desarrollo, en base a los lineamientos dictados por la institución respectiva. (37)

Art. 57.- Los Ministerios y demás instituciones del sector público están en la obligación de proporcionar a la Secretaría Técnica de la Presidencia, toda la información que solicite ésta, relacionada con el cumplimiento de sus funciones. (37)


TITULO V

CAPITULO UNICO

De la Cooperación y Coordinación en el Estudio y Ejecución de los Programas y Proyectos Sectoriales y Regionales


Art. 58.- Las diversas Secretarías de Estado y las Instituciones Oficiales Autónomas se coordinarán y colaborarán en el estudio y ejecución de los programas y proyectos sectoriales, multisectoriales y regionales, que por la naturaleza de sus atribuciones les corresponda conjuntamente desarrollar.

Para este efecto, los Ministerios y las Instituciones Oficiales Autónomas, unirán esfuerzos y recursos físicos y financieros.

Art. 59.- La relación a nivel institucional de los entes públicos descentralizados se hará a través del Ministerio al que por la naturaleza de sus atribuciones le corresponda la administración principal del sector.

Cada Ministerio orientará y coordinará las acciones, programas y proyectos sectoriales y regionales, de acuerdo a la naturaleza de sus atribuciones y a su respectiva competencia.

Art. 59-A.- El Presidente de la República designará al Gobernador Propietario y al Suplente ante la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE. (37)

Art. 60.- Con el objeto de facilitar el estudio y ejecución de dichos programas y proyectos, el Consejo de Ministros creará los procedimientos y mecanismos que agilicen la transferencia de recursos entre las asignaciones presupuestarias de los diferentes Ministerios e instituciones descentralizadas.


TÍTULO VI (16)

CAPÍTULO ÚNICO (36)

DE LOS GABINETES DE GESTIÓN (36)


Art. 61.- Para la gestión integral del sector público, el Presidente de la República creará los Gabinetes de Gestión que estime necesarios. (16) (36)

Arts. 62, 63 y 64, derogados tácitamente al sustituirse todo el TITULO VI.


TITULO VII

Organización Administrativa de la Presidencia de la República


Art. 65.- La Presidencia de la República y cada Secretaría de Estado se organizarán administrativamente de acuerdo a sus necesidades y a los lineamientos que para ello se dicten.

Art. 66.- Los deberes de los empleados públicos son:


Art. 67.- La Presidencia de la República y cada Ministerio deberá contar con un Reglamento Interno y de Funcionamiento y un Manual de Organización cuando fuere necesario, que, juntamente con los Manuales de Procedimiento determinarán la estructura administrativa, el funcionamiento de cada unidad, las atribuciones de cada empleado, las relaciones con otros organismos, normas de procedimiento y demás disposiciones administrativas necesarias.

Los Ministros de Estado serán los responsables del cumplimiento del presente Reglamento, como también del Reglamento Interno y de Funcionamiento de la Secretaría de Estado a su cargo.

Art. 68.- La ejecución de atribuciones y facultades que este Reglamento y cualquier otra disposición legal señale a cada Secretaría de Estado o a sus Titulares, podrá delegarse o descentralizarse en los funcionarios o unidades que la organización interna determine, salvo aquellas que por disposición de la Constitución, leyes, reglamentos o del Presidente de la República, queden expresamente exceptuadas. Para ordenar la delegación o descentralización bastará un Acuerdo del Órgano Ejecutivo en el ramo correspondiente, publicado en el Diario Oficial y comunicado a los organismos dependientes o directamente vinculados con la función de que se trate.


TITULO VIII

Del Personal de la Presidencia de la República

CAPITULO I

Del Estado Mayor Presidencial


Art. 69.- El Estado Mayor Presidencial tendrá un Jefe y estará bajo las órdenes directas del Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, quien será nombrado por este último, debiendo prestar la colaboración necesaria a los funcionarios de la Presidencia de la República cuando se la soliciten por razones de servicio. (36)

Art. 70.- El Estado Mayor Presidencial, además de las atribuciones que le señale la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, tendrá las siguientes:



CAPITULO II

COLABORADORES Y EMPLEADOS (16)


(16) Art. 71.- En la Presidencia de la República habrá los colaboradores que determine el Presidente de la República, los que desarrollarán sus funciones bajo las diferentes modalidades de prestación de servicios, en atención a las necesidades del servicio, quienes estudiarán, dictaminarán y resolverán los asuntos que les encomienden el Presidente de la República y los Secretarios de la Presidencia. (37)

(16) Art. 72.- Para el desarrollo de las labores de la Presidencia de la República, habrá el personal necesario, que se distribuirá según los requerimientos del servicio entre las diversas dependencias, tales como: departamento de personal, departamento de becas, servicios generales, proveeduría, finanzas; y cualquier otra que se considere necesario crear para el cumplimiento de la gestión presidencial.

La emisión y tramitación de Acuerdos sobre nombramientos, licencias y renuncias de funcionarios y empleados de la Presidencia de la República, serán encargadas al funcionario que el Presidente de la República determine.

El Departamento de Servicios Generales será el encargado de gestionar todo trámite administrativo, ante la autoridad competente como: matrículas, adquisición de placas para vehículos y en general toda diligencia relativa al buen funcionamiento de instalaciones, equipos, mobiliarios y demás enseres de la Presidencia de la República.

Art. 73.- Derogado. (16)

Art. 74.- Derogado. (16)

Art. 75.- Son obligaciones de los empleados, las señaladas en este Reglamento, Ley de Servicio Civil y las que sus Jefes les encomienden y que sean compatibles con el cargo que tienen asignado.


TITULO IX

Disposiciones Generales

CAPITULO UNICO


Art. 76.- Las atribuciones y las obligaciones señaladas a cada Secretaría de Estado y a sus titulares, no limitan sus facultades para conocer en asuntos que sean de su competencia en virtud de la Constitución, leyes secundarias y reglamentos, ni les exime de otras obligaciones consignadas a ellos.

Cualquier facultad no señalada se entenderá corresponde al ramo o ramos a que por su naturaleza competa y en caso de duda lo resolverá el Presidente de la República.

Art. 77.- Los Ministros de Estado velarán porque se cumpla estrictamente el Capítulo I del Título VII de la Constitución, especialmente lo estipulado para las condiciones de ingreso a la administración, promoción y ascensos con base a mérito y aptitud; traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos que les afecten; la estabilidad en el cargo público, contenidas en la Ley de Servicio Civil.

Art. 78.- Los ciudadanos que hubieren desempeñado la Secretaría de Relaciones Exteriores, se considerarán formando un cuerpo consultivo dependiente del Ministerio del ramo, para coadyuvar con su experiencia en las labores del Ministerio y para suministrar todos los datos ilustrativos que les pida respecto a los actos oficiales, relativos a dicho ramo de las épocas en que sirvieron aquellos cargos.

Art. 79.- Las solicitudes de los particulares a cualquiera de las Secretarías de Estado o de la Presidencia de la República, deberán ser presentadas por escrito a la oficina respectiva, en el papel sellado correspondiente, salvo excepciones legales.

Art. 80.- Los Ministros de Estado aprobarán su respectivo Reglamento Interno y de Funcionamiento, a más tardar 180 días, contados a partir de la vigencia de este Reglamento.

Art. 81.- Derógase el Reglamento Interior del Poder Ejecutivo, emitido por Decreto Ejecutivo No. 41 del 5 de mayo de 1976, publicado en el Diario Oficial No. 87, Tomo 251, de fecha 12 del mes y año citados; y todas sus reformas.

Art. 82.- El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL. San Salvador, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

JOSE NAPOLEON DUARTE,
Presidente de la República

Carlos Reynaldo López Nuila,
Ministro de la Presidencia.

(DECRETO Nº 24 DEL CONSEJO DE MINISTROS DEL 18/4/89, DIARIO OFICIAL No. 70 DEL MISMO DIA)

NOTAS:


DECRETOS EMITIDOS POR EL CONSEJO DE MINISTROS

REFORMANDO EL REGLAMENTO INTERNO

DEL ORGANO EJECUTIVO


OTROS DECRETOS DEL CONSEJO DE MINISTROS


DECRETO LEGISLATIVO


DECRETO EJECUTIVO QUE DEJO SIN EFECTO

CREACION MINISTERIO DE CULTURA Y COMUNICACIONES

DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

RELACIONADOS CON EL REGLAMENTO INTERNO

DEL ÓRGANO EJECUTIVO.


(23) D.E. N° 1, del 01 de junio del 2004, publicado en el D.O. N° 100, Tomo 363, del 01 de junio del 2004

(24) D.E. N° 36, del 17 de septiembre del 2004, publicado en el D. O. N° 173, Tomo 364, del 20 de septiembre del 2004.

(25) D.E. N° 41, del 29 de septiembre del 2004, publicado en el D. O. N° 184, Tomo 365, del 05 de octubre del 2004.

(26) D.E. N° 56, del 23 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 210, Tomo 365, del 11 de noviembre del 2004.

(27) D.E. Nº 29, del 27 de abril del 2005, publicado en el D.O. Nº 90, Tomo 367, del 16 de mayo del 2005.

(28) D.E. Nº 75, del 25 de julio del 2005, publicado en el D.O. Nº 157, Tomo 368, del 26 de agosto del 2005.

(29) D.E. Nº 115, del 30 de noviembre del 2005, publicado en el D.O. Nº 224, Tomo 369, del 01 de diciembre del 2005.

(30) D.E. Nº 30, del 21 de Marzo del 2006, publicado en el D.O. Nº 69, Tomo 371, del 07 de Abril del 2006.

(31) D.E. Nº 125, del 05 de Diciembre del 2006, publicado en el D.O. Nº 27, Tomo 373, del 05 de Diciembre del 2006.

INICIO DE NOTA: D.E. N° 125 ...A CONTINUACION SE ESCRIBEN TEXTUALMENTE UNOS ARTICULOS DE DICHO DECRETO

Art. 4.- Cuando en las disposiciones legales o reglamentarias se mencione a la Secetaría de Estado encargada de la materia de seguridad pública o de justicia, se entenderá que dichas funciones serán ejercidas por el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia.

Cuando en las disposiciones legales o reglamentarias se mencione al Ministerio de Gobernación o a Titular del mismo, en determinadas funciones que, por este Decreto pasan a ser competencia del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, se entenderá que las mismas serán ejercidas por la Secretaría de Estado últimamente mencionada.

Art. 5.- A partir de la vigencia del presente Decreto, quedan adscritas al Ministerio de Seguridad Pública y Justicia las siguientes instituciones:

Policía Nacional Civil, Academia Nacional de Seguridad Pública, Dirección General de Migración y Extranjería, Dirección General de Centros Penales, Dirección General de Centros Intermedios, Dirección General de Seguridad Ciudadana, Instituto Toxicológica y la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia.

Art. 6.- Los procesos de adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios iniciados a favor del Ministerio de Gobernación, podrán ser divididos en el momento de la adjudicación a favor del Ministerio de Gobernación y de Migración y Extranjería y del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, de acuerdo a las asignaciones presupuestarias de cada una de las Secretarías de Estado y siempre que no se hubiere declarado desierto el proceso.

Art. 7.- Los bienes muebles, inmuebles y recursos materiales utilizados actualmente por el Ministerio de Gobernación para el ejercicio de las funciones que por medio del presente Decreto se asignan al Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, se transferirán con las formalidades y requisitos legales a dicho Ministerio. Asimismo, deberá trasladarse al personal o crearse las plazas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones de ambas Secretarías de Estado.

FIN DE NOTA.

(32) Decreto Ejecutivo No. 11 de fecha 06 de febrero de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 27 Tomo 374 de fecha 09 de febrero de 2007.

(33) Decreto Ejecutivo No.42 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 89 Tomo 375 de fecha 18 de mayo de 2007.

INICIO DE NOTA:

D.E. N° 42 a continuación se transcriben 3 artículos de dicho decreto, que no especifican o modifican directamente algún artículo del anterior Reglamento por lo cual es el motivo de su transcripción:

Art. 2.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales sasumirá los aspectos técnicos, financieros y administrativos, así como las obligaciones y compromisos que hubiera adquirido el Servicio Nacional de Estudios Territoriales y se entenderá que toda referencia de leyes y convenciones en las que se mencione este último, serán funciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Art. 3.- Cuando en las disposiciones legales o reglamentarias se mencione al Servicio Nacional de Estudios Territoriales o al Director General del mismo, en cualquier función que por este Decreto pasan a ser competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se entenderá que las mismas serán ejercidas por dicha secretaría de Estado.

Art.- 5.- Transitorio. Para el cumplimiento de las funciones que asume el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se deberán realizar todas las acciones técnicas, financieras, administrativas y las que fueren necesarias, incluyendo el traslado de personal del Servicio Nacional de Estudios Territoriales al Ministerio de Medio Ambiente y Recusos Naturales.

FIN DE NOTA.

(34) Decreto Ejecutivo No. 55 de fecha 08 de junio de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 105 Tomo 375 de fecha 11 de junio de 2007.

(35) Decreto Ejecutivo No. 53 de fecha 05 de mayo de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 81, Tomo 379 de fecha 05 de mayo de 2008.

(36) Decreto Ejecutivo No. 1 de fecha 01 de junio de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 99, Tomo 383 de fecha 01 de junio de 2009.

(37) Decreto Ejecutivo No. 8, de fecha 24 de junio de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 117, Tomo 383 de fecha 25 de junio de 2009. NOTA*

*INICIO DE NOTA:

A continuación se transcribe un artículo del Decreto Ejecutivo No. 8, que no especifican o modifican directamente algún artículo por lo cual es el motivo de su transcripción:

DECRETO No. 8

EL CONSEJO DE MINISTROS,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA las siguientes:


REFORMAS AL REGLAMENTO INTERNO DEL ÓRGANO EJECUTIVO

Art. 19.- Cuando en las disposiciones legales o reglamentarias se mencione al Ministerio de Seguridad Pública y Justicia o a los titulares del mismo, deberá entenderse que se refiere al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública o a sus titulares; al igual que todo lo relacionado con los contratos celebrados y obligaciones contraídas por el antiguo Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, los que se entenderá han sido suscritos con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

Lo propio se entenderá para el caso de la Secretaría Nacional de la Familia y de la Secretaría de la Juventud, cuyas menciones acerca de ellas y/o de sus titulares, deberán entenderse referidas a la Secretaría de Inclusión Social; al igual que todo lo relacionado con los contratos que se hayan celebrado con las mencionadas Secretarías, y las obligaciones contraídas, acerca de los cuales deberá entenderse que han sido suscritos con la Secretaría de Inclusión Social.

No obstante la dirección y administración de Radio El Salvador y Canal 10 Televisión Educativa y Cultural han sido asignadas a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República, el Presupuesto de Funcionamiento de los mismos continuará durante el presente ejercicio financiero fiscal 2009 asignado al Ministerio de Gobernación, en el caso de la radiodifusora, el cual continuará proveyendo los fondos necesarios para su funcionamiento; y asignado al Ministerio de Educación, en el caso de la estación televisora, el cual continuará proveyendo los fondos necesarios para su funcionamiento; presupuestos que a partir del año 2010 aparecerán asignados dentro del Presupuesto de la Presidencia de la República.

Para el caso del Consejo Nacional para la Cultura y el Arte, CONCULTURA, las menciones acerca del mismo y/o de sus titulares, deberán entenderse referidas a la Secretaría de Cultura.

Art. 21.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil nueve.

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.

HUMBERTO CENTENO NAJARRO,
Ministro de Gobernación.

FIN DE NOTA*

(38) Decreto Ejecutivo No. 57 de fecha 28 de septiembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 193, Tomo 385 de fecha 16 de octubre de 2009.