LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
II.- Que es potestad constitucional del Órgano Ejecutivo, determinar su propia organización, encontrándose especialmente facultado el Presidente de la República para la organización, conducción y mantenimiento del Organismo de Inteligencia del Estado;
III.- Que no obstante lo anterior, los aspectos normativos de los alcances en materia de inteligencia del Estado, están dentro de los ámbitos sometidos a la reserva de ley;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro del Interior, Seguridad Pública y Justicia y de la diputada Carmen Elena Calderón de Escalón,
DECRETA, la siguiente:
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto establecer las facultades, principios y bases jurídicas del Organismo de Inteligencia del Estado, regular lo relativo al acopio y análisis de la información que para la seguridad, defensa y desarrollo de la sociedad y el Estado es necesaria, además de la coordinación de los organismos que tienen competencia en la materia.
Art. 2.- La labor de inteligencia es esencial a la seguridad del Estado y, como tal, tiene el carácter de permanente e integral y se desarrolla en todos los campos y niveles de la actividad nacional.
Se consideran actividades contra la seguridad del Estado todas aquellas que puedan poner en peligro la existencia o la estabilidad de la institucionalidad del país tal, como el terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones.
Art. 3.- El Organismo de Inteligencia del Estado es un ente de carácter civil, profesional y apolítico al servicio de la sociedad y el Estado.
Art. 4.- El Organismo de Inteligencia del Estado estará bajo la autoridad y conducción del Presidente de la República, quien deberá mantenerlo institucional y presupuestariamente, determinando además sus políticas y líneas de acción.
Art. 5.- El Organismo de Inteligencia del Estado, tiene por objeto informar y asesorar al Presidente de la República en materia de inteligencia, lo necesario para la satisfacción de los objetivos nacionales vinculados al desarrollo del país, la seguridad del Estado y la vigencia del régimen democrático, referida especialmente a todos los campos de la seguridad nacional.
Art. 6.- Para el cumplimiento de su misión, el Organismo de Inteligencia del Estado estará facultado para el acopio de la información necesaria y la realización de las actividades de inteligencia que conlleven a mantener la seguridad nacional, debiendo actuar con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Será obligación de las instituciones y oficinas públicas brindar la información que le sea requerida por el Organismo de Inteligencia del Estado, en el ejercicio de sus funciones.
Art. 7.- El régimen legal, la formación del personal, las líneas organizativas, las directrices operativas y en general, la doctrina del Organismo de Inteligencia del Estado se enmarcarán dentro de los principios constitucionales y democráticos.
Art. 8.- Todos los asuntos, actividades, documentación sobre los cuales conozca y produzca el Organismo de Inteligencia del Estado, serán considerados clasificados, cuyo manejo corresponderá al Presidente de la República.
Art. 9.- Todos los aspectos operativos, administrativos, de personal, organización y funcionamiento serán regulados mediante el Reglamento que para tal efecto emitirá el Presidente de la República.
Art. 10.- El domicilio del Organismo de Inteligencia del Estado será la ciudad de San Salvador, sin perjuicio de establecer oficinas en cualquier lugar de la República.
Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil uno.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil uno.