LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
II. Que en atención a lo expuesto en el considerando anterior es procedente introducir la reforma pertinente a la Constitución de la República.
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rodolfo Antonio Parker Soto, Mario Antonio Ponce, Luis Roberto Angulo Samayoa, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noél Quijano González, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Mauricio Quinteros, Juan Miguel Bolaños, Victoria Ruiz de Amaya, Guillermo Ávila Quehl, Rubén Orellana Mendoza, Alejandro Dagoberto Marroquín, y Félix Agreda Chachagua.
ACUERDA, la siguiente reforma a la Constitución de la República, emitida por Decreto Constituyente No. 38 de fecha 15 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 281 de fecha 16 del mismo mes y año, de la Asamblea Constituyente, la cual se considera en forma individual para su ratificación.
Art. 1.- Refórmase el Art. 148 de la siguiente manera:
“Art. 148.- Corresponde a la Asamblea Legislativa facultar al Órgano Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios, dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande, y para que garantice obligaciones contraídas por entidades estatales o municipales de interés público.
Los compromisos contraídos de conformidad con esta disposición deberán ser sometidos al conocimiento del Órgano Legislativo, el cual no podrá aprobarlo con menos de los dos tercios de votos de los diputados electos.
Cuando se trate de la aprobación del endeudamiento necesario para financiar el presupuesto General del Estado en cada ejercicio fiscal, el Órgano Legislativo contará con sesenta días a partir de la presentación del mismo, para someterlo a su aprobación, requiriendo de los dos tercios de votos de los Diputados electos.
Si no se obtuviere la mayoría establecida para la aprobación del endeudamiento dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, deberá ser sometido nuevamente para su aprobación, dentro de los veinte días siguientes, para lo cual se requerirá únicamente de la mayoría simple de los votos de los Diputados electos."
El Decreto Legislativo en que se autorice la emisión o contratación de un empréstito deberá expresar claramente el fin a que se destinarán los fondos de éste y en general, todas las condiciones esenciales de la operación."
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los treinta días del mes de abril del año dos mil seis.-