EL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
CONSIDERANDO:
II. Que según el artículo 11 de la Ley precitada, el MAG tiene la facultad para realizar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia, a través del espacio y tiempo, de las principales enfermedades que afectan a los animales, determinando en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional; así como la planificación, coordinación y desarrollo de programas y campañas de prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales, de conformidad al Art. 12 de la mencionada ley.
III. Que la misma ley en su artículo 14, inciso c), confiere la atribución al MAG para emitir directamente prohibiciones o restricciones a la importación, producción, venta y aplicación de los insumos para uso agropecuario que resulten de alto riesgo para la sanidad animal.
IV. Que el Art. 2 del Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, y en el Art. 2 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios, respecto a la adopción de medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, establecen que éstas deben estar basadas en principios científicos y mantenerse sin discriminación arbitraria con transparencia.
V. Que el día 23 de diciembre de 2006 concluyó la fase de Control y dio inicio la Fase de Erradicación de la Peste Porcina Clásica, de conformidad a la resolución emitida por el Director General de Sanidad Vegetal y Animal, de esa misma fecha.
VI. Que el día 3 de enero del 2008 concluyó la fase de erradicación y se inició la fase de vigilancia epidemiológica de la PPC, de conformidad a resolución emitida por el Director General de Sanidad Vegetal y Animal, esa misma fecha.
VII. Que en vista del brote de Peste Porcina Clásica ocurrido en Cantón Zamorán, Jurisdicción de San Miguel el 22 de febrero del corriente año y Notificado a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en porcinos de origen desconocido, es necesario fortalecer los mecanismos de control y vigilancia epidemiológica.
POR TANTO:
En uso de sus facultades legales,
ACUERDA:
Art. 1. Reforzar el sistema de vigilancia epidemiológica para Peste Porcina Clásica, que incluye la detección precoz en toda la cadena de producción porcina y en las poblaciones de cerdos salvaje a través de pruebas diagnósticas e inspecciones.
Art. 2. Continuar con las prohibiciones de importación, producción, venta y aplicación de vacunas contra Peste Porcina Clásica en todo el territorio nacional.
Art. 3. Establecer el nivel adecuado de protección sanitaria contra la introducción de Peste Porcina Clásica, prohibiendo el ingreso de animales de la especie porcina y de sus productos y subproductos frescos o procesados cuyo proceso no inhiba el virus y que representen riesgos para el patrimonio pecuario del país.
Art. 4. Establecer controles internos de movilización de la especimenes de la especie porcina, para lo cual se contará con guías de movilización, las cuales deberán ser portadas, por los transportistas, de cerdos cuando trasladen de un lugar a otro uno o más animales. Dicha guía será expedida por la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal del Ministerio de Agricultura y deberá contener, por lo menos, la siguiente información: Nombre del propietario de los animales con su número de Identificación Personal y domicilio; nombre del transportista con su número de identificación personal: cantidad de animales transportados: direcciones de origen y de destino de los animales; declaración de la condición sanitaria de los animales transportados y ruta por la cual circularán.
Todo espécimen de la especie porcina que sea movilizado sin la guía respectiva será considerado como de alto riesgo sanitario y se aplicará lo dispuesto en el inciso final del Artículo trece de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal.
Art. 5. El presente acuerdo aplica a toda persona natural y jurídica.
Art. 6. El presente acuerdo deberá comunicarse al Ministerio de Economía, para su formal notificación a la Secretaría de Integración Centroamericana (SIECA) y a la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Art. 7. El presente acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial.